Artículo 87 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Capítulo I
Para los actos prejudiciales es competente el Juez que lo fuere para el
negocio principal; si se tratare de providencia precautoria lo será también, en caso de urgencia, el Juez del lugar en donde se hallen el demandado o la cosa que debe ser asegurada, observándose lo dispuesto en el artículo 160
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