Artículo 648 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Capítulo III
El procedimiento de ejecución de lo determinado en estos juicios, será también verbal, y la sentencia se hará efectiva sin formar nuevo juicio y sin más dilación que la absolutamente necesaria para poner al que obtuvo en posesión de la cosa, o para hacer la entrega de la cantidad sentenciada. Si para este fin fuere necesario enajenar bienes del deudor, hecho el embargo se procederá conforme al artículo 649 - Los términos establecidos por disposiciones que, aun cuando no estén comprendidas en este Capítulo, deban observarse y que no excedan de tres días, se tendrán por fijados en sus respectivos casos; los que excedan, se reducirán a la mitad, para cuyo efecto los que fueren de un número impar de días se aumentarán en un día más; pero de manera que en ningún caso la mitad que se tome pueda exceder de cuatro días
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