Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 572 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Capítulo I

Si en la demanda o en la contestación, en los casos a que se refiere el artículo 563 fracciones I y II de este Código, se hubiesen ofrecido pruebas, se concederá para su perfeccionamiento un término que no exceda de quince días, de los cuales los primeros cinco serán para ofrecimiento de pruebas y los diez restantes para su desahogo. Si el juez señalara un término inferior al máximo que se autoriza, motivará la razón de la medida, precisando los días para el ofrecimiento y los restantes para el desahogo de las pruebas.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial