Artículo 572 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Capítulo I
Si en la demanda o en la contestación, en los casos a que se refiere el artículo 563 fracciones I y II de este Código, se hubiesen ofrecido pruebas, se concederá para su perfeccionamiento un término que no exceda de quince días, de los cuales los primeros cinco serán para ofrecimiento de pruebas y los diez restantes para su desahogo. Si el juez señalara un término inferior al máximo que se autoriza, motivará la razón de la medida, precisando los días para el ofrecimiento y los restantes para el desahogo de las pruebas.
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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial