Artículo 560 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Capítulo UNICO
No obstante lo dispuesto en el artículo 166, si en la contestación a la demanda o a la reconvención surgieren hechos hasta entonces no considerados y que requieran prueba, el Juez podrá admitir al actor, o en su caso al demandado, las que tiendan a invalidar la significación de esos hechos, siempre que sean ofrecidas dentro de los tres días siguientes al en que se presentó la contestación a la demanda o a la reconvención, y sean perfeccionadas durante la dilación probatoria
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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial