Artículo 555 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Capítulo UNICO
Cuando se declare improcedente la declinatoria, deberá pagar las costas causadas el que la promovió y una multa mínima de diez veces y máxima de cien veces el salario mínimo, que según la naturaleza del litigio, le impondrá el superior a favor de la contraparte
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