Artículo 55 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Capítulo V
No podrá decretarse la caducidad de la instancia:
I.- Cuando el retardo o suspensión de las actuaciones provenga de impedimento legal para continuar la acción o las diligencias.
II.- Cuando hechas todas las promociones del caso, esté pendiente de dictarse una resolución y la autoridad judicial retarde ésta sin culpa de los interesados.
III.- Cuando se trate de actuaciones para la ejecución de sentencias firmes
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