Artículo 5 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Capítulo I
El que no estuviere presente en el lugar del juicio, ni tenga persona que legítimamente lo represente, será citado en la forma prescrita en el Capítulo IV de este Título; pero si la diligencia de que se trata fuere urgente o perjudicial la dilación, a juicio del tribunal, el ausente será representado por el Ministerio Público.
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