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Leyes Descargar AYA

Artículo 495 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Capítulo II

- El Juez a quien se pidiere la acumulación, en el caso del artículo 493, resolverá en el término de veinticuatro horas, si procede o no la acumulación

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial