Artículo 445 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Capítulo I
- Si en el cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone al interventor, éste encontrare oposición o entorpecimientos de parte de los administradores o empleados, o se diere cuenta de que la administración no se hace convenientemente, o puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del Juez para que, oyendo a las partes y al interventor, determine lo conveniente, inclusive, en caso necesario, la remoción de los administradores o empleados que entorpezcan las funciones de dicho interventor
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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial