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Leyes Descargar AYA

Artículo 437 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Capítulo I

- Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos, la providencia del secuestro se notificará al Juez de los autos respectivos, dándole a conocer al depositario nombrado, a fin de que éste pueda, sin obstáculo alguno, desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial