Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 410 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Capítulo I

Si pasado el plazo, el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le apremiará por los medios establecidos en el artículo 61, sin perjuicio del derecho para reclamar la responsabilidad civil.

II.- Si el hecho pudiere prestarse por otro, el Juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado, en el término que le fije.

III.- Si el hecho consiste en el otorgamiento de una escritura u otro documento, lo ejecutará el Juez expresándose en el documento, que se otorga en rebeldía

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial