Artículo 353 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Capítulo II
- La declaración será hecha por el Juez que hubiere pronunciado la sentencia; en el caso de la fracción III del artículo 351, la hará el tribunal de apelación al declarar la deserción del recurso
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial