Artículo 272 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Capítulo VII
- Los Jueces examinarán los interrogatorios, desechando las preguntas y repreguntas que no reunan los requisitos establecidos en los artículos 165 y 274, y mandarán dar de ellos a la otra parte la copia exhibida, citándola, así como a los testigos, a más tardar el día anterior a aquel en que deba practicarse la diligencia.
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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial