Artículo 156 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Capítulo III
- Ejecutada la providencia precautoria antes de ser entablada la demanda, el que la pidió, bajo pena de revocación de la providencia, deberá entablar aquélla dentro de tres días, si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquélla se dictó. Si debiere de seguirse en lugar distinto, el Juez aumentará a los tres días
señalados, uno por cada cuarenta kilómetros y otro por la fracción que exceda de veinte
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