Artículo 147 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Capítulo III
El que quebrantare el arraigo, será castigado con la pena que señala el Código de Defensa Social al delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad pública, sin perjuicio de ser compelido; por los medios de apremio que correspondan, a volver al lugar del juicio. En todo caso se seguirá éste, según su naturaleza, conforme a las reglas comunes
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