Artículo 129 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Capítulo I
El Juez deberá disponer lo que crea conveniente, ya para cerciorarse de la personalidad del que solicita la diligencia preparatoria, ya de la urgencia de examinar a los testigos. Contra la resolución que conceda la diligencia no habrá ningún recurso; contra la que niegue, habrá el recurso de apelación
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