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Leyes Descargar AYA

Artículo 1090 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Capítulo IV

Deben ser citados para la formación del inventario, el cónyuge que sobrevive, los herederos, acreedores y legatarios que se hubieren presentado. El Juez puede concurrir, cuando lo estime conveniente.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial