Artículo 1014 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Capítulo V
El Síndico que se nombre respectivamente en los casos de los artículos 970 y 981, podrá solamente recaudar rentas y cobrar los réditos y los capitales que estén vencidos o que se vencieren durante su encargo, observándose lo conducente del Capítulo I, del Título Noveno del Libro Primero. Hará también los gastos de conservación y administración de los bienes en los términos que acuerden la junta o el Juez en su caso. Para cualquier gasto imprevisto y urgente se necesita la autorización judicial.
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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial