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Artículo 761 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz

Capítulo II

Concurriendo al juzgado las partes en virtud de la notificación, se abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:

(REFORMADA, G.O. 31 DE MARZO DE 1988) I.-Expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el reo su contestación y exhibirán los documentos u objetos que estimen conducentes a su defensa; asimismo presentarán a los testigos y peritos que pretendan ser oídos; en caso de no poder hacerlo, se procederá de acuerdo en lo establecido por el artículo 282.

II.-Las partes pueden hacerse una a la otra las preguntas que quieran, interrogar a los testigos y peritos y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir desde luego;

(REFORMADA, G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 1969) III.-Todas las acciones y excepciones o defensas, se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar incidente de previo pronunciamiento. Si de lo que expongan o prueben las partes resultara la procedencia de una excepción dilatoria, el Juez lo declarará así desde luego y dará por terminada la audiencia.

IV.-El juez podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren presentes en la audiencia, carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;

V.-Cuando una de las partes lo pida, la otra deberá concurrir personalmente a la audiencia para contestar las preguntas que se le hagan, a menos que el juez la exima por causa de enfermedad, ausencia, ocupación urgente u otro motivo fundado. Hecho el llamamiento y desobedecido por el citado, o rehusándose éste a contestar si comparece, el juez podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte;

VI.-En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el juez exhortará a las partes a una composición amigable, y si se lograre la avenencia, se dará por terminado el juicio;

VII.-El juez oirá las alegaciones de las partes, para lo cual concederá hasta diez minutos a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellos, de una manera clara y sencilla

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial