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Artículo 745 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz

Capítulo IX

También se tramitarán en jurisdicción voluntaria con intervención del Ministerio Público:

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988) I.-La información para obtener la habilitación de edad o para comparecer en juicio, que solicite el mayor de dieciséis años, a fin de comprobar los requisitos que establece el Capítulo I, Título Décimo, Libro Primero del Código Civil o cuando se ignore el paradero de los padres o ascendientes que ejerzan la patria potestad o se nieguen a representarlo;

En su caso, de la información levantada se enviará copia certificada a la Legislatura, para que ésta conceda la habilitación;

(REFORMADO, G. O. 31 DE MARZO DE 1988) (F. DE E., G.O. 14 DE JUNIO DE 1988) II.-La solicitud de emancipación o habilitación de edad que hagan los mayores de dieciséis años sujetos a patria potestad o tutela, si demostraren buena conducta y aptitud para el manejo de sus intereses. En este caso se oirá también a los padres o tutores;

III.-La autorización judicial que soliciten los emancipados o habilitados de edad, para enajenar o gravar los bienes raíces o para comparecer en juicio; en este último caso, se les nombrará un tutor especial;

IV.-La calificación de la excusa de la patria potestad en los casos a que se refiere el artículo 37 7 del Código Civil;

V.-Todas las intervenciones de la autoridad judicial que ordene la ley y que no den ocasión a controversia.

(REFORMADO, G.O. 1 DE ENERO DE 1976

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial