Artículo 710 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz
Capítulo II
Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores, regirán las disposiciones relativas de este Código con estas modificaciones:
I.-No se requiere prevención judicial para que las rindan en el mes de enero de cada año, conforme a lo que dispone el artículo 520 del Código Civil;
II.-Se requiere prevención judicial para que las rindan antes de llegar a ese término;
III.-Las personas a quienes deban ser rendidas, son el mismo juez, el curador, el consejo local de tutelas, el mismo menor que haya cumplido dieciséis años de edad, el tutor que le reciba, el pupilo que dejare de serlo, y las demás personas que fije el Código Civil;
IV.-La sentencia que desaprobare las cuentas indicará, si fuere posible, los alcances. Del auto de aprobación pueden apelar el Ministerio Público los demás interesados y el curador si hizo observaciones. Del auto de desaprobación pueden apelar el tutor, el curador y el Ministerio Público;
V.-Si se objetaren de falsas algunas partidas se substanciará el incidente por cuerda separada, entendiéndose la audiencia sólo con los objetantes, el Ministerio Público y el tutor
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial