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Leyes Descargar AYA

Artículo 641 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz

Capítulo V

(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020) El interventor recibirá como retribución el dos por ciento del importe de los bienes, si los mismos no exceden del equivalente al valor anual de la Unidad de Medida y Actualización vigente; si exceden de ese monto pero no del equivalente del valor diario de un mil ochocientas veinticinco Unidades de Medida y Actualización, tendrá además el uno por ciento sobre el exceso y si excedieran del equivalente a cinco años, cobrará adicionalmente el medio por ciento sobre la cantidad excedente.

El albacea judicial y el tutor, tendrán el mismo honorario que el interventor

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial