Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 633 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz

Capítulo IV

El inventario hecho por albacea o por heredero, aprovecha a todos los interesados, aunque no hayan sido notificados, incluso a los sustitutos y a los herederos por intestado.

El inventario hecho por albacea o por heredero, aprovecha (sic) aprobaron.

Aprobado el inventario por el juez o por el consentimiento de todos los interesados, no puede reformarse sino por error o dolo declarados por sentencia.

Si pasados los términos que señala el artículo 620, el albacea no promoviere o no concluyere el inventario, se estará a lo dispuesto por los artículos 1684 y 1685 del Código Civil.

(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988) Para la remoción a que se refiere este último precepto, se dará vista al albacea por tres días y vencidos, o desahogada la vista, se resolverá.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial