Artículo 487 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz
Capítulo UNICO
Las tercerías excluyentes de dominio deben fundar se en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alega el tercero.
No puede interponer tercería excluyente de dominio aquél que consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial