Artículo 451 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz
Título SÉPTIMO
G
Desde el día del emplazamiento, contrae el deudor la obligación de depositario judicial respecto de la finca hipotecada, de sus frutos y de todos los bienes muebles que con arreglo al contrato o conforme al Código Civil, deban considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma
finca, de los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida el acreedor.
Si la finca hipotecada no está destinada a casa -habitación del deudor y éste no acepta las responsabilidades de depositario, lo que deberá manifestar por escrito dentro del término de tres días siguientes al emplazamiento, el actor podrá pedir que se le entregue la tenencia material de la finca o nombrar depositario bajo su responsabilidad.
Para efecto del inventario, el deudor queda obligado a dar todas las facilidades para su formación, y en caso de desobediencia, el Juez lo compelerá por los medios de apremio que le autoriza la Ley.
(ADICIONADO, G.O. 31 DE JULIO DE 1997
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial