Artículo 296 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz
Capítulo IX
Para que la fama pública sea admitida como prueba, debe tener las condiciones siguientes:
I.-Que se refiera a época anterior al principio del pleito;
II.-Que tenga origen de personas determinadas, que sean o hayan sido conocidas, honradas, fidedignas y que no hayan tenido ni tengan interés alguno en el negocio de que se trate;
III.-Que sea uniforme, constante y aceptada por la generalidad de la población donde se supone acontecido el suceso de que se trate;
IV.-Que no tenga por fundamento las preocupaciones religiosas o populares, ni los partidarismos políticos, sino una tradición racional, o algunos hechos que, la comprueben, aunque sea indirectamente
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial