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Artículo 296 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz

Capítulo IX

Para que la fama pública sea admitida como prueba, debe tener las condiciones siguientes:

I.-Que se refiera a época anterior al principio del pleito;

II.-Que tenga origen de personas determinadas, que sean o hayan sido conocidas, honradas, fidedignas y que no hayan tenido ni tengan interés alguno en el negocio de que se trate;

III.-Que sea uniforme, constante y aceptada por la generalidad de la población donde se supone acontecido el suceso de que se trate;

IV.-Que no tenga por fundamento las preocupaciones religiosas o populares, ni los partidarismos políticos, sino una tradición racional, o algunos hechos que, la comprueben, aunque sea indirectamente

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  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial