Artículo 229 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz
Capítulo II
El que niega sólo estará obligado a probar:
(REFORMADA, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992) I.-Cuando la negación envuelva la afirmación implícita de un hecho;
II.-Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante;
III.-Cuando se desconozca la capacidad;
IV.-Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial