Artículo 210 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz
Capítulo I
Presentada la demanda con los documentos y copias prevenidas, se correrá traslado de ella a la persona o personas contra quienes se proponga, y se les emplazará para que contesten dentro de nueve días.
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 29 DE JULIO DE 2013) En los casos en que se reclamen alimentos, el juez podrá en el auto en que dé entrada a la demanda, a petición de parte y atendiendo a las circunstancias, fijar una pensión alimenticia provisional y decretar su aseguramiento, cuando los acreedores justifiquen, con las correspondientes copias certificadas de las actas del estado civil, el vínculo matrimonial o su parentesco con el deudor alimentista, o tratándose de concubinato, con algún medio de prueba que acredite tal hecho, sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia definitiva.
(ADICIONADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992) Cualquier reclamación sobre la medida indicada en el párrafo que antecede, se podrá formular dentro del escrito de contestación a la demanda, y previa vista que se dé a la parte contraria de la reclamante, el juez la resolverá dentro del término de tres días, tomando en cuenta los documentos que se hubieren aportado. Contra esta resolución no procede recurso ordinario.
(ADICIONADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992) En materia de Derecho Familiar, los jueces deberán suplir la deficiencia de la queja únicamente para los menores, incapaces y para el acreedor alimentario
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial