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Artículo 21 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz

Capítulo I

Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquél a quien competa o por su representante legítimo. No obstante eso, el acreedor puede ejercitar las acciones que competen a su deudor, cuando habiendo excitado a éste en forma judicial o extrajudicial ante notario, descuide o rehúse hacerlo dentro del término de diez días naturales contados a partir del siguiente al del requerimiento. El tercero demandado puede paralizar la acción pagando al demandante el monto del crédito o garantizando su pago a satisfacción de éste.

Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, nunca se ejercitarán por el acreedor.

Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor ejercitarán las acciones pertenecientes a éste, en los términos en que el Código Civil lo permita.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial