Artículo 191 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz
Capítulo V
Si el que ha solicitado la providencia no entablare la demanda dentro del término fijado anteriormente; si la providencia fuera revocada, o si entablada la demanda fuere absuelto el reo, pagará por vía de indemnización a su contrario: una multa que no exceda de la máxima señalada en la fracción I del artículo 53, a juicio del juez, cuando se trate de la providencia de arraigo; o una igual al veinte por ciento del valor de los bienes secuestrados, en los demás casos
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial