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Artículo 126 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz

Capítulo II

La infracción del artículo anterior producirá la nulidad de lo actuado. En este caso el tribunal será responsable de los daños y perjuicios originados a las partes, sin perjuicio de otras penas en que incurra conforme a la ley.

No obstante lo dispuesto anteriormente, los jueces competidores podrán dictar bajo su responsabilidad las providencias que tuvieren el carácter de urgentes o precautorias, cuya subsistencia quedará pendiente de la resolución de la cuestión jurisdiccional.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial