Artículo 11 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz
Capítulo I
Admitida la demanda y contestada la misma, no podrán modificarse ni alterarse, salvo en los casos en que la Ley lo permita.
(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992) El desistimiento de la acción, la extingue; el de la demanda, posterior al emplazamiento, requerirá del consentimiento expreso del demandado y produce el efecto de volver las cosas al estado anterior a la misma. El desistimiento de la instancia, posterior al emplazamiento o el de la acción, obligan al pago de gastos y costas y de los daños y perjuicios causados, salvo convenio en contrario.
(REFORMADO, TERCER PÁRRAFO; G.O. 27 DE ENERO DE 2015) Se tendrá por abandonado el juicio o procedimiento y por perdido el derecho de las partes o interesados en jurisdicción voluntaria, si éstos no promueven durante ciento ochenta días en la primera instancia o noventa días en la segunda, salvo en los casos de fuerza mayor. El abandono en la segunda instancia sólo da lugar a la pérdida del recurso y a la devolución de los autos. La caducidad de la instancia no operará en los juicios del orden familiar o en los que se diriman derechos de menores de edad o incapaces.
(ADICIONADO, G.O. 14 DE AGOSTO DE 2013) Tratándose de asuntos en jurisdicción voluntaria en los que se afecten derechos de menores o incapaces, será necesario escuchar el parecer del Agente del Ministerio Público adscrito.
(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992) Por promoción deberá entenderse todo lo que tienda a la secuela legal del procedimiento. La caducidad de la instancia sólo opera en los juicios, siempre y cuando hayan sido emplazados todos los demandados y no se haya citado a las partes para oír sentencia.
(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992) La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte interesada
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial