Artículo 805 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Capítulo I
- Los jueces repelerán de oficio las demandas no formuladas con claridad y que no se acomodaren a las reglas establecidas, salvo lo dispuesto en los artículos 24 y artículo 806 - El Juez decidirá, en el mismo auto que provea a la demanda, sobre su competencia y sobre la personalidad del que promueva
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial