Artículo 788 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Capítulo II
Cuando se solicite el secuestro provisional se expresará el valor de la demanda o el del bien que se reclama, designado éste con toda precisión; y la autoridad judicial, al decretarlo, fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial