Artículo 735 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Título NOVENO
Es válido todo lo practicado por los jueces competentes antes de la acumulación; lo que practiquen después de pedida ésta es nulo, salvo lo dispuesto sobre providencias precautorias o urgentes. Sección Tercera.- Cuestiones Penales en negocios civiles
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial