Artículo 634 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Capítulo III
El deudor sujeto a patria potestad o a tutela, el que estuviere físicamente impedido para trabajar, y el que sin culpa propia carezca de bienes o de profesión u oficio, tendrán alimentos que el juez fijará, atendidas la importancia de la demanda y de los bienes, y las circunstancias del demandado.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial