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Artículo 542 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala

Capítulo II

- No puede el Tribunal de apelación:

I.- Ocuparse, en la sentencia que decida el recurso, de cuestiones doctrinales o teóricas, ni fundarse en teorías o en doctrinas que no hayan sido propuestas o discutidas por las partes, en los agravios y en su contestación;

II.- Decidir en la misma sentencia sobre la competencia del Juez de Primera Instancia, o sobre la personalidad de las partes, si de estas cuestiones no se ocupó la resolución recurrida o si no fueron materia de los agravios y de su contestación

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial