Artículo 536 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Capítulo II
En la apelación sólo pueden admitirse las pruebas que, ofrecidas conforme al artículo 525, se refieran a hechos supervenientes al término probatorio concedido en primera instancia, a juicio del Tribunal de Apelación o las mencionadas en los dos artículos siguientes
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial