Artículo 489 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Capítulo I
- Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, o se establecerán por lo menos, las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación, cuando no sean el objeto principal del juicio. (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial