Artículo 362 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Capítulo V
Cuando el Juez en uso de la facultad que le conceden los artículos 125 y 271, nombrare algún perito, las diligencias se practicarán como está prevenido para los demás peritos; y el nombramiento hecho por el Juez lo hará saber a las partes, quienes podrán hacer uso del derecho de recusación.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial