Artículo 192 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Capítulo II
- Las personas que se encuentran en el caso del artículo 55, antes del nombramiento del representante común, se tendrán como una sola para el efecto de la recusación y se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- Se admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados en cantidad;
II.- Si entre los interesados hubiere empate, decidirá la mayoría de las personas; y III.- Si entre las personas no hubiere mayoría, se desechará la recusación
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial