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Artículo 1440 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala

Capítulo IX

- Entablado el juicio civil a que se refiere el artículo anterior, y en cualquier momento de éste, hasta que se dicte sentencia ejecutoriada, el Juez que conozca de dicho juicio podrá modificar, a petición de parte o de oficio, las medidas dictadas al establecerse la separación de uno de los consortes de la casa conyugal. Hecha la denuncia penal, las facultades a que se refiere el párrafo anterior competen al Juez que decretó o autorizó la separación.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial