Artículo 948 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas
Capítulo IV
- En la sustanciación de la apelación se admitirán únicamente como pruebas, aquéllas que tengan relación directa e inmediata con algún hecho que importe excepción superveniente, o sea propio en su acaecer de la segunda instancia.
No se admitirán pruebas que las partes debieron haber presentado dentro del término respectivo en la primera instancia, salvo el caso a que se refiere la fracción II del artículo 305
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial