Artículo 897 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas
Capítulo VI
Formulada la solicitud, el Juez citará a los promoventes y al representante del Ministerio Público a una junta en la que se identificarán plenamente, que se efectuará después de los quince y antes de los veinticinco días siguientes; si a ésta asistieren los interesados, los exhortará para procurar su reconciliación, si no logra avenirlos, aprobará provisionalmente, oyendo al representante de la sociedad, los puntos del convenio relativos a la situación de los hijos menores o incapacitados, a la convivencia con sus progenitores, a la separación de los cónyuges y a los alimentos de aquéllos y de los que un cónyuge deba dar al otro mientras dure el procedimiento, dictando las medidas necesarias de aseguramiento.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial