Artículo 843 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas
Capítulo I
De la recusación de un juez menor conocerá el juez de primera instancia del distrito judicial respectivo; si se declara probada la causa o si el juez se excusa por estar impedido para conocer del negocio, entrarán en funciones, por su orden, las personas a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Si los jueces impedidos no se excusaren, a pedimento de parte el superior impondrá corrección disciplinaria y lo comunicará al Supremo Tribunal para su anotación en el expediente del juez.
Las recusaciones de los secretarios de los juzgados se substanciará n en la forma prevenida en los artículos 219, 220, 221, 222, 223, 224 y 225.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial