Artículo 84 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas
Capítulo VII
- El juez a quien se pidiere la acumulación en el caso del artículo anterior resolverá en el término de tres días si procede o no aquélla. Si creyere procedente la acumulación, librará oficio dentro de tres días al juez que conozca del otro juicio para que le remita los autos. En el oficio se insertarán las constancias que sean bastantes para dar a conocer la causa por qué se pretende la acumulación
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial