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Artículo 682 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas

Capítulo II

- Respecto del depositario judicial se tendrá en cuenta lo siguiente:

I.- Tendrá el carácter, las responsabilidades y obligaciones de un auxiliar de la Administración de Justicia;

II.- Deberá identificarse a satisfacción del ejecutor, haciéndose constar los medios utilizados para este fin;

III.- Si el deudor lo pide, o el juez lo estima necesario, el depositario caucionará su manejo por cantidad suficiente, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se fije este requisito;

IV.- Cuando se trate de bienes muebles, tendrá obligación de señala r el lugar en que quedará constituído el depósito; cualquier cambio de aquél deberá comunicarlo por escrito, al juez, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes;

V.- Si se tratare de embargo de finca urbana, negociaciones mercantiles o industriales o de finca rústica, el depositario tendrá, además, el carácter de interventor y estará obligado a rendir dentro de los diez días siguientes a la expiración de cada mes natural, una cuenta mensual en la que aparezcan pormenorizadamente los ingresos y gastos de los fondos que maneje, así como exhibir con esta cuenta los comprobantes respectivos;

VI.- Simultáneamente con la presentación de las cuentas mensuales, entregará al juzgado el efectivo para su depósito;

VII.- Será relevado de plano por el juez, cuando faltare a cualquiera de las obligaciones que se le imponen en este artículo, y en tal caso será el propio juez quien designe a la persona que deba reemplazarlo.

También será relevado si presenta cuentas y éstas no son aprobadas, si la falta de aprobación es debida a haberse comprobado ocultación de los ingresos o hecho gastos indebidos o fraudulentos. En cualquier otro caso será removido de plano si no repone los faltantes que existieren, en un plazo de tres días, a partir de la fecha en que recaiga la resolución respectiva que los determine, sin perjuicio de la sanción penal en que incurra;

VIII.- Percibirá los honorarios que fije el arancel; y,

IX.- Deberá entregar los bienes depositados tan pronto como lo ordene el juez. Si no cumple, se le apremiará con arresto hasta por quince días.

El depositario será penalmente responsable por la falta de entrega de los bienes embargados cuando sea requerido judicialmente para ello. Igualmente será penalmente responsable en los casos de desposesión o pérdida de los bienes embargados. Si el depositario fuera privado de la posesión de los bienes embargados por cualquier acto judicial o de otra índole, estará obligado a ponerlo en conocimiento del juzgado dentro de las veinticuatro horas siguientes, y si faltare al cumplimiento de esa obligación, será civil y penalmente responsable en la misma forma que lo sería en el caso de haber dispuesto de los bienes embargados. También será responsable el depositario por usar o permitir el uso de los bienes embargados o por demérito que éstos sufran por su culpa o negligencia

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 10 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial