Artículo 337 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas
Capítulo V
- Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuviere legalmente reglamentada. En caso contrario, o estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrá ser nombrada por cualesquiera personas entendidas, a juicio del tribunal, aun cuando no tenga título
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial