Artículo 271 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas
Capítulo IV
En los casos a que se refiere la fracción I del Artículo anterior el juez mandará citar a las partes para oír sentencia, haciendo esta citación precisamente en el auto mencionado en el 269, excepto si la cuestión interesa al orden público, y la sentencia a dictarse surte efectos frente a terceros que no han litigado, pues en estos casos deberá, no obstante, mandarse abrir el juicio a prueba.
En el caso a que se refiere la fracción II, el juez citará a las partes para la audiencia de alegatos, o les señalará plazo para que aleguen.
El juez, en lo que respecta a la fracción III del artículo 270, decretará el divorcio y no se admite recurso alguno, una vez que se haya contestado la solicitud presentada o en su defecto, haya precluido el término para contestarla o las partes no se hayan puesto de acuerdo de conformidad en la audiencia de conciliación. En caso de diferencias en los convenios propuestos, el juez, procederá en los términos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 251 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 10 de diciembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial