Artículo 689 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco
Título SEPTIMO
Personas legitimadas para comprometer en árbitros. Todo el que está en pleno ejercicio de sus derechos civiles podrá comprometer en árbitros. Los tutores no podrán comprometer los negocios de los incapacitados, ni nombrar árbitros, sino con aprobación judicial, salvo el caso en que fueren herederos de quien celebró el compromiso y estableció la cláusula compromisoria.
Si no hay designación de árbitros, se hará siempre con intervención judicial, como medio preparatorio al juicio arbitral.
Los albaceas necesitarán el consentimiento unánime de los herederos para comprometer en árbitros los negocios de la herencia, y para nombrarlos, salvo que se trate de cumplimentar el compromiso o cláusula compromisoria, pactados por el causante. En este caso, si no hubiere árbitro nombrado, se hará necesariamente con intervención judicial.
Los síndicos de los concursos sólo podrán comprometer en árbitros con unánime consentimiento de los acreedores o con autorización expresa del juzgador.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial